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A. 548/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 548/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A548-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-548/25

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 548 de 2025

 

Referencia: Expedientes D-16137 y D-16142 AC

 

Demandantes: Marco Fidel Acosta Rico, David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137) y Miguel Uribe Turbay (D-16142)

 

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, y de los artículos 3 y 84.5 de dicha ley

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Presentación de las demandas. Los días 12 y 15 de agosto de 2024, los ciudadanos Marco Fidel Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137), de un lado, y Miguel Uribe Turbay (D-16142), de otro, ejercieron la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación. Adicionalmente, los señores Acosta Rico y Cote Rodríguez demandaron la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 84 de dicha ley, por considerar que contrariaba “la protección especial de las pensiones como subsistema de seguridad social”[1]. Por su parte, el accionante Uribe Turbay cuestionó la constitucionalidad del artículo 3º de la mencionada ley, al considerar que vulnera el derecho fundamental a la propiedad privada[2].

 

2.            El 21 de agosto de 2024, la Sala Plena acumuló las demandas de la referencia y las repartió al doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo Ocampo formuló impedimento para conocer de las demandas de la referencia. En la sesión de 11 de septiembre del mismo año, la Sala Plena encontró fundado el impedimento y, en consecuencia, el 16 de septiembre pasado, la Secretaría General de la Corporación remitió las dos demandas acumuladas al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora.

 

3.            Trámite de admisibilidad. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se inadmitieron las demandas de la referencia. Esto, por considerar insatisfechos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El 7 de octubre de 2024, Miguel Uribe Turbay (D-16142) presentó escrito para corregir la demanda. Luego, el 9 de octubre del año en curso, Marco Fidel Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137) presentaron escrito de subsanación de la demanda.

 

4.            Por medio de auto del 23 de octubre de 2024, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso: (i) rechazar la demanda con radicado D-16137, habida cuenta de que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea; (ii) admitir la demanda con radicación D-16142, únicamente en lo relativo a la presunta vulneración del principio de consecutividad del trámite legislativo; y (iii) decretar pruebas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.            Formulación de las recusaciones. Mediante los escritos que a continuación se relacionan, fueron presentadas recusaciones contra todos los magistrados de la Corte Constitucional y en relación con el trámite de las distintas demandas que cursan en esta Corporación contra la Ley 2381 de 2024.

 

5.1.          El 24 de febrero de 2025, la ciudadana Yaki Hortúa recusó a todos los magistrados de la Corte Constitucional, a partir de la existencia de presuntas “amistades íntimas” con integrantes de la “oposición política”.

 

5.2.           El 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, Elson Rafael Rodríguez Beltrán recusó a todos los magistrados de la Corte Constitucional, fundándose en el presunto “interés directo” que tendrían en el resultado del proceso y a partir de su condición de afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

6.            Criterios para la evaluación de la pertinencia de las recusaciones. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la “regulación específica, autónoma e integral”[3] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[4]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[5].

 

7.            Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[6]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[7] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[8].

 

8.            En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[9]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación (…)”[10]. Tratándose de la causal de “tener interés en la decisión”, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[11].

 

9.            Para resolver el caso analizado, interesa enfatizar en la cualificación de la legitimación por activa para formular recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para presentarlas. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

 

10. Las recusaciones incumplen el requisito de legitimación por activa. La mencionada exigencia no está acreditada por dos razones. De un lado, porque los ciudadanos Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán no interpusieron ninguna de las acciones judiciales que dieron origen al proceso de la referencia. Esta postura fue acogida por la Sala Plena en los autos A-453 del 2 de abril de 2025, proferido en el expediente D-16024, y A-496 del 9 de abril de 2025, dictado dentro del expediente D-16177. Esto, frente a los mismos ciudadanos.

 

11.             De otro lado, debido a que ninguno de los dos recusantes tenía la condición de interviniente en el presente proceso, en el momento en el que presentaron la recusación, en el entendido de que la demanda de la referencia fue fijada en lista el 25 de febrero de 2025, por diez días y hasta el 10 de marzo del mismo año, y, dentro de ese término, no presentaron intervención ciudadana.

 

12.             Es verdad que Elson Rafael Rodríguez Beltrán[12] presentó escrito de intervención el 6 de marzo de 2025. Sin embargo, también es cierto que tal situación no tiene la entidad suficiente para entender acreditadas las exigencias generales de pertinencia respecto de dicho ciudadano, al menos, por dos razones. Primero, porque, al momento de presentar la recusación, el señor Rodríguez Beltrán no tenía la calidad de interviniente, pues esta última la adquirió el 6 de marzo y la recusación fue presentada el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025. Y, segundo, porque aún en gracia de discusión, el requisito de oportunidad tampoco se cumpliría, pues el interviniente no recusó a los magistrados cuando remitió la intervención del 6 de marzo, a lo que habría que agregar que los hechos en que afirma fundarse la recusación son anteriores a la radicación del escrito, pues los magistrados, al ser servidores públicos, están afiliados al Sistema de Seguridad Social antes del inicio de su magistratura. Esta línea de argumentación refleja la postura que asumió la Sala Plena en el Auto 408 del 26 de marzo de 2025, en relación con el mismo ciudadano cuya recusación ahora es objeto de análisis.

 

13.             En suma, por las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que no están legitimados para formular recusaciones en este trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, dentro del proceso D-16142, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOSTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 548/25

 

 

Expediente: D-16137 y D-16142 AC

 

Demandantes: Marco Fidel Acosta Rico, David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137) y Miguel Uribe Turbay (D-16142)

 

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, y de los artículos 3 y 84.5 de dicha ley

 

Magistrada: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

1.            Mediante la providencia de la referencia, la Sala Plena de la Corte analizó las recusaciones presentadas por Yaki Hortua y Elson Rafael Rodríguez Beltrán en contra de todos los magistrados de la Corte Constitucional, por considerar en la primera que existían “amistades íntimas” con la oposición política del Gobierno autor de la Ley 2381 de 2024 y, en la segunda, al estimar que existe un “interés directo” de todos los magistrados, en la decisión relacionada con la demanda de inconstitucionalidad objeto de examen, por estar afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones. La Sala Plena consideró que las recusaciones no eran pertinentes debido a que incumplían con las cargas de legitimación por activa y oportunidad exigidas para analizar la viabilidad de estas solicitudes.

 

2.            Si bien comparto el sentido de la decisión finalmente adoptada, en cuanto a que las recusaciones no son pertinentes, considero necesario aclarar mi voto respecto del caso del señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán, pues frente a su reclamación lo que se presentó fue la ausencia de cumplimiento del requisito de carga argumentativa mínima y no la falta de legitimación por activa, ni la oportunidad, como se señala en el auto. La aclaración se sustenta en los siguientes argumentos:

 

3.            Antes de estudiar si los magistrados se encuentran incursos o no en una causal de recusación, es necesario determinar si la misma es pertinente, de tal manera que se activa una etapa previa que tiene por objeto revisar si las solicitudes reúnen las condiciones mínimas que ameritan la apertura de un trámite incidental y, de ser así, pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas en los escritos de recusación[13]. La pertinencia se determina a partir del análisis de tres condiciones: (i) la legitimación en la causa por activa[14], (ii) la oportunidad en la presentación de la recusación[15] y (iii) el cumplimiento de la carga mínima de argumentación[16].

 

4.            Respecto de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia ha señalado que están facultados para presentar recusaciones en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad: el demandante, el Procurador General de la Nación[17] y quien ostente la calidad de interviniente[18], siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma acusada.

 

5.            En el presente caso, los recurrentes, Yaki Hortua y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, no son los demandantes, y la señora Hortúa tampoco es interviniente, por lo que, respecto de ella, es claro que el requisito de legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditado, y así se señaló en el auto 548 de 2025.

 

6.            Ahora bien, frente al señor Rodríguez Beltrán, en los términos del citado auto, se señala que participó en el proceso en diferentes ocasiones: (i) el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025 presentó escritos de recusación y (ii) el 6 de marzo de este año radicó escrito de intervención. Todos estos documentos se presentaron en el término de la fijación en lista que se surtió del 25 de febrero al 10 de marzo de 2025.

 

7.            Así las cosas, (i) es cierto que presentó la recusación (28 de febrero y 4 de marzo de 2025) mientras no tenía la calidad de intervente (6 de marzo), (ii) como también es cierto que ostentó esa calidad con posterioridad, esto es, dos (2) días después. Sobre el particular, considero que era legalmente viable que la calidad de legitimado en la causa por activa se predicara del señor Rodríguez Beltrán, aunque de manera posterior, pues todas sus actuaciones tuvieron lugar durante el término de fijación en lista. En este sentido, a mi juicio, analizar de forma separada las manifestaciones que fueron realizadas durante una misma etapa procesal, con el solo propósito de negar una calidad que se subsanó durante el tiempo previsto para el efecto, conduce a que la jurisprudencia constitucional incurra en exceso ritual manifiesto, que desconoce que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas, sino que están al servicio de la realización de la justicia material.

 

 

8.            Ahora bien, respecto del análisis del requisito de oportunidad, se sostiene en el auto que la recusación ha debido formularse por el recurrente, en el mismo instante en el que actuó como interviniente, pues tal actuación debe realizarse de forma concomitante con la presentación de la intervención ciudadana. A juicio del suscrito magistrado, nada impide que la recusación se presente antes de la intervención, lo que no quiere decir que sea igual a que se presente después de vencido el término legalmente previsto para intervenir.

 

9.            En el auto se lee que la recusación se presentó el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, es decir, durante el término establecido para la fijación en lista (que corrió del 25 de febrero hasta el 10 de marzo de 2025) y de manera anterior a la intervención (el 6 de marzo de este año), por lo que si bien es cierto que la misma no fue concomitante, no se puede perder de vista que la recusación se realizó de manera anterior a la intervención y dentro del término de fijación en lista, lo que, a mi juicio, supera el análisis de oportunidad y me lleva a disentir del examen que se expone en el auto, al establecer que: “(…) porque aún en gracia de discusión, el requisito de oportunidad tampoco se cumpliría, pues el interviniente no recusó a los magistrados cuando remitió la intervención del 6 de marzo”.

 

10.        Nótese que la recusación tuvo lugar en el término de fijación en lista y que el ciudadano intervino dentro del mismo. Por esta razón, descartar la oportunidad conduce a imponerle la carga al recurrente de tener que repetir la misma recusación que ya había planteado, y en el plazo previsto para el efecto, lo que podría sugerir una actuación contraria al principio de economía procesal, que solo se explica en un exceso ritual manifiesto.

 

11.        Por otro lado, el auto establece que: “Esta línea de argumentación refleja la postura que asumió la Sala Plena en el Auto 408 del 26 de marzo de 2025, en relación con el mismo ciudadano cuya recusación ahora es objeto de análisis”[19]. Disiento de esta afirmación, toda vez que, al revisar este auto, se constata que la intervención del ciudadano tuvo lugar el 30 de agosto de 2024, mientras la recusación lo fue de los días 28 de febrero y 4 de marzo de 2025, esto implica que la participación en el proceso en calidad de interviniente fue previa y solo meses después recusó, respecto de hechos que eran claramente anteriores a su intervención. Por dicha razón, y a juicio de la Corte, la recusación se consideró extemporánea.

 

12.        El auto 408 de 2025 no trata un asunto con los mismos supuestos fácticos, pues allí la recusación fue posterior a la presentación de la intervención, por más de 6 meses. Acá, la recusación es anterior a la intervención, incluso por dos días, y dentro del mismo término de fijación en lista.

 

13.        Por último, a mi juicio, la Corte debió examinar la carga argumentativa de la solicitud radicada por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán, pues, como se demostró, sí estaba legitimado en la causa por activa y actuó en la oportunidad prevista para el efecto. Al proceder en este sentido, considero que este requisito de pertinencia no se cumplió, por lo que podía acompañar el resolutivo propuesto. 

 

14.        En efecto, la causal de “tener interés en la decisión” exige un examen riguroso por su carácter subjetivo, lo que implica “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”[20].

 

15.        En este caso, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues más allá del primero de los elementos en mención, no se explicó cuál es el interés actual y directo, y cómo el mismo puede derivarse de una condición general predicable de toda persona, referente a estar afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones. Con una aproximación como la propuesta, la Sala Plena de la Corte pudo haber adoptado una decisión no solo acorde con las garantías procesales de los intervinientes en el proceso, sino también respetuosa del estricto examen de pertinencia sobre las recusaciones formuladas.

 

En los términos expuestos, presento mi postura a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Escrito de la demanda D-16137, pág. 33.

[2] Escrito de la demanda D-16142, pág. 17.

[3] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también los autos 036 de 2020 y 411, 339 y 340 de 2025.

[4] Corte Constitucional. Autos 547A de 2017 y 411 de 2025. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[5] Corte Constitucional. Autos 547A de 2017 y 411, 339 y 340 de 2025.

[6] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[7] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que “por regla general,

en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada

de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[8] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, «[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones»”. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[9] La Corte ha explicado que “las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”. Cfr. Corte Constitucional. Autos 515 de 2015 y 411, 339 y 340 de 2025.

[10] Ib.

[11] “Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. // Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues «cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal»”. Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.

[12] Aunque el escrito ciudadano está firmado por Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, se pudo establecer que se trata de la misma persona al constatar el número de cédula aportado en los escritos de recusación.

[13] Artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991

[14] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, auto 201 de 2021.

[15] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”. Corte Constitucional, auto 1487 de 2023.

[16] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, «[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones»”. Corte Constitucional, auto 1487 de 2023.

[17] Artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991

[18] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.

[19] “[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad [,] la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.

[20] Corte Constitucional, auto 1487 de 2023.